La Sala Regional de la Ciudad de México (SRCDMX), del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) corrigió el resolutivo del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) en el cual desecha la petición del cabildo de Ixtacuixtla porque el alcalde, Rafael Zambrano Cervantes, omitió presentar su tercer informe al interior del cabildo.
En sesión de este jueves la ponencia presentada por la magistrada María Guadalupe Silva Rojas resolvió que la impugnación presentada por el cabildo es válida debido a que, si bien no es un asunto de la materia electoral, debe ser analizado por la autoridad correspondiente, pero no desechado como lo hizo el tribunal local.
De acuerdo a la explicación realizada por la secretaria de acuerdos en el expediente 52/2020 promovido por Douglas Yescas Garibay y otros, quienes se ostentan como regidores y presidentes de comunidad del ayuntamiento de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, a fin de impugnar la resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) emitida hace siete meses, el cual desechó su demanda.
El resolutivo explica que este asunto es resuelto tomando en cuenta la contingencia de la pandemia de la COVID- 19 considerando que debe darse certeza y definir la situación que debe prevalecer en la controversia relacionada con la presunta violación al ejercicio del cargo de titulares de las regidurías del municipio tlaxcalteca, por parte del presidente municipal lo que consideran afecta el desempeño de su encargo, además de que el tribunal local ya reanudó sus actividades.
Pese a ello, la magistrada María Guadalupe Silva Rojas propuso modificar la resolución impugnada por las siguientes razones: en la demanda presentada ante al tribunal local por la parte actora impugnaban la omisión del presidente municipal, Rafael Zambrano Cervantes, de rendir su tercer informe de gobierno ante el cabildo; por lo que el TET respondió que el medio de defensa era improcedente en la vía electoral, lo que a juicio de la magistrada es correcto, debido a que la presentación del informe es una cuestión relacionada con la organización interna y el funcionamiento del ayuntamiento que escapa en su protección a la materia electoral como reconoce la parte actora;.
“Es decir tal omisión no puede vulnerar los derechos político electorales de la parte actora en su vertiente de ejercicio de sus cargos; no obstante ello, si el tribunal local consideró que los planteamientos de la parte actora en torno a la omisión del presidente municipal no incidían en la materia electoral debió declararse incompetente para conocer la impugnación y no desecharla”.
Por ello se explicó que la incompetencia de una autoridad para conocer un medio de impugnación no es una causal de improcedencia en términos del artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación; resolución impugnada debiendo prevalecer las razones expresadas en el proyecto y dejando a salvo los derechos de la parte actora para que las haga valer por la vía y ante la autoridad correspondiente.